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ASUNTO: SE RINDE DICTAMEN

 

 

HONORABLE ASAMBLEA LEGISLATIVA

P R E S E N T E .

 

A la Comisión de Salud Pública y Asistencia Social de la LX Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Aguascalientes, le fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente, la Iniciativa para reformar y adicionar diversos Artículos a la Ley de Salud del Estado de Aguascalientes

 

A N T E C E D E N T E S

....

 

           

C O N S I D E R A N D O S

...

 

           

PROYECTO DE DECRETO

 

           

TÍTULO DÉCIMO BIS

De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Etapa Terminal

 

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

 

            ARTÍCULO 139 bis.- Cuidados paliativos es la atención integral que se proporciona a los enfermos que no responden a los tratamientos curativos y que tienen una esperanza de vida menor a seis meses. 

 

            ARTÍCULO 139 ter.- Los cuidados paliativos tienen como objeto establecer las condiciones para mitigar el sufrimiento innecesario de los enfermos en etapa terminal así como propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para enfrentar su padecimiento, procurar la calidad de vida y garantizar una muerte natural en condiciones dignas.

 

            Este Capítulo se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Salud en materia de cuidados paliativos a  los enfermos en situación terminal.

 

            ARTÍCULO 139 quater.- El Sistema Estatal de Salud deberá garantizar lo previsto en el presente Capítulo procurando en todo momento preservar la calidad de vida de los pacientes.

 

            ARTÍCULO 139 quinquies.- Los cuidados paliativos comprenden:

 

            I.- El alivio del sufrimiento mediante medicamento que mitigue el dolor del enfermo en etapa terminal;

 

            II.- La atención psicológica, procurando dominar los trastornos de ansiedad, depresión, temor e insomnio, facilitándole periodos de vigilia y lucidez mental para la comunicación y desempeño de las actividades del enfermo en etapa terminal;

 

            III.- La atención médica integral;

 

            IV.- El trato digno, respetuoso y profesional por parte del personal médico y sanitario, el cual procurará en todo momento la preservación de la calidad de vida del paciente;

 

            V.- La información clara, oportuna y suficiente sobre las condiciones y efectos de la enfermedad y los tipos de tratamientos que puede optar el paciente;

 

            VI.- La atención tanatológica;

 

            VII.- Los servicios espirituales, cuando lo solicite el enfermo en etapa terminal, su familia, representante legal o persona de su confianza; y

 

            VIII.- Las demás que establezca la Ley General de Salud.

 

            ARTÍCULO 139 sexies.- El paciente en etapa terminal, tiene derecho a solicitar la suspensión del tratamiento curativo y solicitar el tratamiento paliativo en términos de  la ley de la materia; así mismo el paciente tiene derecho a que se le aplique la atención médica del control del dolor en un domicilio particular.

 

            El paciente en etapa terminal que reciba los cuidados paliativos, en cualquier momento podrá solicitar recibir nuevamente el tratamiento curativo, ratificando su decisión por escrito ante el personal médico correspondiente.

 

            ARTÍCULO 139 septies.- Las Instituciones del Sistema Estatal de Salud de segundo y tercer nivel:

 

            I.- Ofrecerán la atención especializada a los enfermos en etapa terminal;

 

            II.- Prestarán la orientación, asesoría y seguimiento al enfermo en etapa terminal, familiares o persona de confianza cuando los cuidados paliativos se realicen en el domicilio particular;

 

            En el caso de que los cuidados paliativos se realicen en el domicilio particular, el Instituto de Salud del Estado contará con una línea telefónica de acceso gratuito para que se le oriente, asesore y dé seguimiento al enfermo en etapa terminal, a sus familiares o persona de su confianza;

 

            III.- Proporcionarán los cuidados paliativos correspondientes al tipo y grado de enfermedad, desde el diagnóstico de la enfermedad terminal y a solicitud del interesado y hasta el último momento de acuerdo a la ley aplicable sobre la materia;

 

            IV.- Impulsarán la creación de áreas especializadas en Cuidados Paliativos; y

 

            V.- Garantizarán la capacitación y actualización permanente de los recursos humanos para la salud, en materia de cuidados paliativos y atención a enfermos en etapa terminal de acuerdo a lo establecido.

 

            ARTÍCULO 139 octies.- El personal médico y sanitario que preste los cuidados paliativos, para el mejor desempeño de sus servicios, deberá estar debidamente capacitado, humana y técnicamente, de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la presente Ley.

 

            ARTÍCULO 139 nonies.- Los médicos especialistas en las instituciones de segundo y tercer nivel, tendrán las siguientes obligaciones:

 

            I.- Proporcionar toda la información que el paciente requiera, así como la que el médico considere necesaria para que el enfermo en etapa terminal pueda tomar una decisión libre e informada sobre su atención, tratamiento y cuidados;

 

            II.- Solicitar al enfermo en etapa terminal, por escrito, el consentimiento en lo referente al tratamiento paliativo al que quiere someterse, de conformidad con la ley aplicable en la materia;

 

            En caso de que el enfermo en etapa terminal se encuentre imposibilitado de acudir ante el notario, el personal médico especialista, podrá suscribir ante dos testigos, el documento donde conste el consentimiento referente al tratamiento de cuidados paliativos en los términos que establezca el Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes; 

 

            III.- Informar oportunamente al enfermo en etapa terminal, cuando el tratamiento curativo no dé resultados;

 

            IV.- Informar al enfermo en etapa terminal, sobre las opciones que existan de cuidados paliativos;

 

            V.-  Respetar la decisión del enfermo en etapa terminal en lo referente al tratamiento al que opte someterse,  una vez que se le haya explicado en términos sencillos las consecuencias de su decisión;

 

            VI.- Garantizar en todo momento que se brinden los cuidados básicos al enfermo en etapa terminal;

 

            VII.- Procurar las medidas mínimas necesaria para preservar la calidad de vida de los enfermos en etapa terminal;

 

            VIII.- Respetar y aplicar todas y cada una de las medidas y procedimientos para los casos que señala esta Ley y la Ley aplicable en la materia;

 

            IX.- Hacer saber al enfermo, de inmediato y antes de su aplicación, si el tratamiento a seguir para aliviar el dolor y los síntomas de su enfermedad tienen posibles efectos secundarios tendientes a disminuir el tiempo de vida;

 

            X.- Solicitar una segunda opinión a otro médico especialista, cuando su diagnóstico sea una enfermedad terminal; y

 

            XI.- Las demás que le señalen ésta y otras leyes aplicables a la materia.

 

            ARTÍCULO 139 decies.- Los médicos tratantes tendrán las siguientes atribuciones:

 

            I.- Podrán suministrar fármacos paliativos a un enfermo en etapa terminal, aún cuando con ello se pierda estado de alerta, siempre y cuando se suministren dichos fármacos paliativos con el objetivo de aliviar el dolor del paciente;

 

            II.- Podrán hacer uso, de ser necesario, de analgésicos del grupo de los opioides de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley.

 

            En el caso de las fracciones anteriores, se requerirá el consentimiento del enfermo, o en su defecto, de las personas que deban otorgarlo, según lo previsto por la ley aplicable a la materia;

 

            III.- No podrán suministrar tales fármacos con la finalidad de acortar o terminar la vida del paciente, en tal caso se estará sujeto a las disposiciones penales aplicables;

 

            IV.- En ningún caso y por ningún motivo implementarán medios extraordinarios al enfermo en etapa terminal, sin su consentimiento.

 

            Entendiéndose por medios extraordinarios aquellos que constituyen una carga demasiado grave para el enfermo y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios;

 

            V.- No deberán aplicar tratamientos o medidas desproporcionadas o inútiles con el objeto de alargar la vida en situación de agonía; y

 

            VI.- Deberán anexar en el historial clínico la información que haga constatar la voluntad del enfermo en etapa terminal, así como las circunstancias hasta su culminación.

 

            ARTÍCULO 139 undecies.- El personal médico que tenga a su cargo el cumplimiento de las disposiciones establecidas para los cuidados paliativos, cuyas creencias religiosas y convicciones personales sean contrarias a tales disposiciones, podrán ser objetores de conciencia y por tal razón podrán excusarse de intervenir en su realización desde el momento en que el paciente solicite el tratamiento de cuidados paliativos.

 

            ARTÍCULO 139 duodecies.- El personal médico que, por decisión propia, deje de proporcionar los cuidados básicos o cualquier tratamiento o cuidado sin el consentimiento del enfermo en etapa terminal, o en caso que esté impedido para expresar su voluntad, el de su familia o persona de confianza, será sancionado conforme lo establecido por las leyes aplicables.

 

            ARTÍCULO 139 terdecies.- Queda prohibida, la práctica de la eutanasia, entendida como la  ayuda al suicidio conforme lo señala la Legislación Penal, bajo el amparo de esta Ley.

 

            En tal caso se estará a lo que señalan las disposiciones penales aplicables.

 

            ARTÍCULO 280.- Se sancionará con multa equivalente de cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado de Aguascalientes, la violación de las disposiciones contenidas en los Artículos 75, 100,103, 139 duodecies de esta Ley.

 

TRANSITORIOS

 

            ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

            ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo deberá emitir los reglamentos que sean necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos que concede este Decreto, para lo que tendrá un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

 

            ARTÍCULO TERCERO.- En el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del Año 2010, se deberán contemplar los recursos suficientes para dar pleno cumplimiento a la aplicación de los Cuidados Paliativos a los enfermos en etapa terminal, previstos en la presente Ley.

 

 Sala de Comisiones del Honorable Congreso del Estado

Aguascalientes, Ags., a 24 de junio del año 2009


Aguascalientes, MÉXICO a 26 de noviembre del 2009

 
 
 
 
 
     
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