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ASUNTO: SE RINDE DICTAMEN.

 

HONORABLE ASAMBLEA DE LA LX LEGISLATURA
DEL HONORABLE CONGRESO
P R E S E N T E..

 

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Aguascalientes, fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente, la Iniciativa de reforma y adiciones al Código Civil y Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, presentada por el Ciudadano Diputado Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; en consecuencia la suscrita Comisión procede a dictaminar el presente asunto, de conformidad con los antecedentes y considerandos siguientes:

A N T E C E D E N T E S

 

            1.- Con fecha 15 de octubre del año 2008, la Iniciativa de referencia fue presentada ante la Diputación Permanente de la LX Legislatura de este Honorable Congreso del Estado de Aguascalientes.

            2.- En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 38, Fracción VIII en relación con el Artículo 99 de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, la Diputación Permanente dispuso se turnara la Iniciativa de referencia a la suscrita Comisión, para los efectos procedentes.

            3.- En fecha 21 de enero de 2009 se recibió el oficio número 006 enviado por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por el que hace llegar la opinión del Poder Judicial sobre la Iniciativa.

C O N S I D E R A N D O S

            I.- La suscrita Comisión es competente para conocer y dictaminar la Iniciativa precitada, por tratarse de asuntos inherentes a sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 63; 64, Fracción IV; 68, Fracción I y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como en base a lo dispuesto por los Artículos 11; 17; 18, Fracción III y 53 del Reglamento de la Ley Orgánica que nos rige.

            II.- El objeto esencial de la propuesta es realizar una serie de adiciones al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles del Estado con el objetivo de agilizar los trámites de adopción y los juicios de la pérdida de la patria potestad, introducir medidas que aseguren el nacimiento de los menores concebidos para darlos en adopción.

            III.- En apoyo a la propuesta, el autor de la Iniciativa en su exposición de motivos, expresamente señala:

“El que cada menor de nuestro país y propiamente de nuestro Estado goce de la prerrogativa de contar con una familia es un derecho ineludible que es reconocido y protegido por nuestro Estado, así lo determina mediante la ratificación de la Convención Sobre los Derechos de los Niños ratificada en nuestro país en el año de 1991 así como los diversos instrumentos legales en que se contempla y regula la figura de la adopción.

A nivel nacional, INEGI y CONAPO arrojaron una cifra de 28 mil menores sin hogar; el UNICEF reporta 1.6 millones.

De los 11 mil 75 menores en situación de desamparo, quienes se encuentran bajo la custodia de los sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) nacional y estatales, y de instituciones privadas, sólo 517 reúnen las condiciones para ser adoptados, según establece un diagnóstico realizado por el DIF.

Entre los datos que sobresalen de dicho diagnóstico; 77 por ciento de los menores de edad tienen de siete a 18 años de edad, y 23 por ciento está en el rango de recién nacidos a seis años. Del total de niños susceptibles de adopción, 124 presentan algún tipo de discapacidad.

Por otra parte, el estudio da cuenta de que en 2006 se concretaron mil 922 adopciones, se presentaron 2 mil 817 solicitudes y estaban en lista de espera de asignación de un niño o niña, mil 667 personas interesadas en adoptar.

En el Estado de Aguascalientes, El DIF Estatal actualmente cuenta con 54 menores de edad en espera de resolver su situación jurídica; en contraposición existen en lista de espera 52 parejas con propósitos de adoptar.

En el año 2007 se realizaron 6 adopciones de menores DIF y de enero de 2008 a la fecha ya se llevaron a cabo 12 adopciones.

Aparte del DIF, existen 6 albergues de menores; la Casa de Jesús que tiene una población aproximada de 40 menores; la Ciudad de los Niños con 150 menores; el Hogar de la Niña 60 menores; el Dulce Refugio 40 menores; Villa Asunción 50 menores y Las Palomas 60 menores. Cabe destacar que no todos los menores están en posibilidad de ser adoptados, pues muchos de ellos únicamente viven ahí por situaciones particulares, ya sea que presenten maltrato por uno o ambos padres o porque éstos no tengan la capacidad económica para su manutención.

Es importante destacar que entre particulares o extra DIF, es decir las personas que otorgan el consentimiento para llevar a cabo las adopciones, se realizaron en el año de 2006, 64 adopciones mientras que en el año pasado se registraron 48 adopciones y en lo que va del año en curso se han realizado 44 adopciones, debemos mencionar que a pesar de que sean adopciones externas al DIF, esta institución tiene conocimiento y participación de las mismas.

Es fundamental agilizar los trámites de adopción y los juicios de la pérdida de la patria potestad pues como las cifras lo demuestran, existe un número considerable de menores que están en espera de una familia y de igual manera existen muchas parejas en espera de un menor.

Muchos de los posibles adoptantes desisten de su objetivo primordial de adoptar ya que los trámites, requisitos y procedimientos son muy complejos y tardados, pueden llevarse hasta 5 años desde la solicitud de un menor y hasta la entrega de éste.

Diversos son los factores por los que se complican las adopciones. Por una parte, resulta complejo el juicio de la pérdida de la patria potestad que es lo que hace tardío el procedimiento, pues en muchos de los casos, la madre biológica o quien detente la patria potestad de los menores, no otorgan el consentimiento ya sea porque no es localizada o porque no está segura de entregar a su hijo.

Los diputados del Partido Acción Nacional, estamos en favor de la adopción por ello proponemos reformar el Código Civil para el Estado de Aguascalientes y el Código de Procedimientos Civiles en razón de incrementar y agilizar las adopciones en el Estado de Aguascalientes.

La adopción es un proceso con profundas significaciones psicológicas y afectivas que supone un cambio fundamental en las vidas de aquellos que la llevan a cabo. Es, asimismo, un proceso legal, y por ello es necesario tener presentes los fundamentos jurídicos y el procedimiento, que se ha establecido para su tramitación.

Es por ello que las adopciones deben realizarse tomando como base el interés superior del menor.

La adopción es concebida en todo caso como un recurso de protección para aquellos niños que no puedan permanecer en su propia familia. Para que cumpla este objetivo deben arbitrarse todos los mecanismos necesarios para garantizarle al niño unos padres capaces de asegurar las atenciones propias de la función parental (atención, cariño, desarrollo y educación).

Mediante la adición de un artículo al Código Civil del Estado de Aguascalientes, pretendemos brindar una oportunidad a los posibles padres adoptivos para que de así quererlo se hagan cargo de los gastos del parto del menor que pretenden adoptar, con ello, los menores tendrán la oportunidad de nacer y crecer en un entorno familiar rodeado de cuidados y cariño; mientras que la madre biológica contará la certeza de que su hijo será parte de una buena familia y que el menor obtendrá los derechos y obligaciones que la ley le otorga.

Se procurará en todo momento a través de pláticas realizadas por el DIF estatal y el juez competente, que la madre progenitora sea conciente en todo momento que una vez entregado el menor, ella no tiene más derechos sobre el niño y será de su conocimiento la afectación que puede ocasionar de no cumplir con el pacto de confidencialidad.

Con esta modificación, pretendemos brindar a las mujeres embarazadas que buscan otras alternativas, como el aborto, a que recurran a dar a sus hijos en adopción antes de tomar una fatídica decisión.

También proponemos diversas adiciones al mismo Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles del Estado, con los cuales fortalecer las adopciones plenas, la característica principal de este tipo de adopciones, es la de integrar completamente al menor con las personas que lo adopten.
Regulando las siguientes cuestiones:

  •  Los casos en los que procede la adopción plena;

 

  • El deber de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia y del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, de supervisar las adopciones que se realicen en las instituciones públicas y privadas que tengan entre sus facultades realizar adopciones, con finalidad de otorgar mayor legalidad y certeza jurídica en los procedimientos;
  • Formalidades del otorgamiento del consentimiento para la realización de una adopción plena;

 

  • La facultad que tendrá el juez para otorgar el consentimiento y realizar la adopción anteponiendo en todo momento el interés superior del menor;
  • La potestad del juez para decretar el estado de abandono de un menor; y

 

  • La declaración del depósito provisional de los menores con las personas que los pretendan adoptar.

Es sumamente importante aprobar esta reforma pues no sólo estamos agilizando los trámites de adopción sino también estamos brindando una oportunidad de vida a menores que quizás por las características y vivencias de la madre, haya contemplado la posibilidad de no brindarle el derecho de nacer a su hijo.”

            IV.- Los integrantes de esta Comisión dictaminadora consideramos desacertada la propuesta de los Iniciadores por los motivos que a continuación expresamos:

  • Señalan los autores de la Iniciativa que con las modificaciones que proponen, se permitiría a las mujeres embarazadas que buscan alternativas como el aborto, a que recurran a dar a sus hijos en adopción; sin embargo, consideramos equívoco este razonamiento, ya que en principio de cuentas el aborto es una conducta punible tipificada como delito por nuestro orden jurídico local contemplada en los Artículos 7 y 8 de la Legislación Penal del Estado, mismos que señalan:

 

“Artículo 7.- El Aborto Doloso es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

Al responsable de Aborto Doloso se le aplicarán de 1 a 3 años de prisión y de 40 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando se realice por la mujer embarazada o por otra persona con el consentimiento de la mujer embarazada, tomando en cuenta para ello las reglas de la autoría, participación y complicidad.

Cuando falte tal consentimiento de la mujer embarazada, la prisión será de 3 a 6 años y de 70 a 120 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; si mediare violencia física o moral sobre la mujer embarazada, se impondrán al responsable de 6 a 8 años de prisión y de 80 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Si la mujer embarazada consiente que otro realice el Aborto Doloso en su persona, se le aplicarán de 6 meses a 1 año de prisión y de 40 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 8.- Cuando el Aborto Doloso lo realice un médico, cirujano o partero, además de la punibilidad establecida en el artículo anterior, se le suspenderá de 2 a 5 años en el ejercicio de su profesión u oficio.”
Con lo anterior el Estado ya ha establecido medidas adecuadas para cohibir eficazmente el aborto, considerándola como una conducta altamente lesiva para nuestra sociedad ya que está prevista dentro de los tipos penales protectores de la vida y la salud personales.

  • Es inapropiado el sugerido Artículo 433 E por lo siguiente: El que existan menores expósitos, abandonados o entregados a instituciones públicas, no significa que no haya alguna persona que ejerza la patria potestad, en consecuencia previamente se debe declarar la pérdida de ésta mediante un pronunciamiento jurisdiccional, es decir, para que el Juez pueda determinar el estado de abandono de un menor como medio preparatorio del procedimiento de adopción en primer lugar no debe existir persona alguna que ejerza patria potestad sobre él, y es el caso que la determinación del estado de abandono de un menor no tendría por efecto la terminación de la patria potestad por lo que resultaría inapropiado resolverlo en un medio preparatorio.

 

Además, se debe de tomar en cuenta la opinión del padre biológico, pues la decisión para consentir la adopción es de ambos progenitores, aunado a que este puede reclamar la patria potestad en cualquier momento.

  • Consideramos que la decisión de dar en adopción a un hijo debe tomarse una vez que éste haya nacido, esto para asegurar que la madre decida concientemente, sabedora de todas las implicaciones que acarreará su determinación.

 

En ese orden de ideas, hay que recordar que en virtud del embarazo, la mujer sufre una serie de cambios físicos, hormonales y emocionales, por lo que su decisión en ese momento se vería afectada por esos factores. En virtud de ello, consideramos que la única manera de asegurar que la madre emita una decisión libre, informada y razonada, es esperar que hayan pasado todas esas transformaciones.

Permitir la adopción desde la concepción podría desvirtuar el ejercicio de la maternidad, ya que se abre la posibilidad de contratar mujeres para tener hijos a fin de que posteriormente los entreguen en adopción; al respecto debemos decir que esto podría llevar a la realización de actividades asimilables a la trata de personas, peligro que se corre en virtud de que nuestro País es considerado por la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD) como un lugar de alta incidencia y en el que se realizan actividades de origen, tránsito y destino de trata, siendo que en el planeta, cada año un millón de personas son captadas para tal fin y que actualmente hay dieciséis millones de niños y niñas que son sometidos, entre otras cosas, a la venta.

  • Ahora bien, además de las consideraciones anteriores, quienes integramos esta Comisión encontramos las siguientes deficiencias que de aprobarse provocarían confusión e inseguridad tanto a los operadores jurídicos como a la ciudadanía en general:

 

El cuarto párrafo del Artículo 419 Bis de la Iniciativa señala que si lamadre biológica se desiste de la adopción y los posibles adoptantes cubrieron los gastos médicos del parto, ésta restituirá dichos gastos en la medida de sus posibilidades y previa regulación que de éstos haga el juez, disposición inadecuada en virtud de que se involucra un procedimiento que no es propio de la jurisdicción voluntaria, sino de la jurisdicción contenciosa, atentando contra la naturaleza jurídica del trámite de la adopción.

El Artículo 433 G de la Iniciativa es equívoco, ya que señala al Juez de lo Familiar como el competente para conocer de la adopción, siendo que también conocen de dicho procedimiento los Jueces Mixtos, esto en términos del Artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a la letra dice:

Tanto los Juzgados Familiares como los Civiles, recibirán demandas por turno, cuando y en la forma que lo disponga el Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Los Juzgados Mixtos de Primera Instancia conocerán en sus respectivas jurisdicciones de todas las materias.”

El Artículo 433 H señala que el juez podría dispensar la ratificación del consentimiento de las personas que deberán otorgarlo, si por alguna razón existiere grave dificultad para recabarlo y esto resulte en perjuicio del menor, sin embargo, no se especifica qué se debe entender por grave dificultad, lo que provocaría incertidumbre otorgándole total discreción al juzgador.

Finalmente, el Artículo 433 I de la Iniciativa propone como medio preparatorio para el procedimiento de adopción, que el juez pueda declarar el estado de abandono de un menor, cuando los padres biológicos o quien ejerza la patria potestad del mismo, realicen actos de descuido y maltrato respecto de éste, que afecten gravemente su salud física o psicológica y su integridad personal, sin embargo esto es contrario a los procedimientos de jurisdicción voluntaria como la adopción, pues sin duda dicha declaración de abandono, en las circunstancias que sugieren los autores, daría pie a un procedimiento contencioso en el que se deben respetar las etapas propias de un juicio civil a fin de que se dé cabal cumplimiento a la garantía de audiencia a todas las partes implicadas.

En obvio de circunstancias y consideraciones jurídicas, la suscrita Comisión Dictaminadora estima que la Iniciativa de referencia, podría afectar el marco normativo sobre adopción, aún cuando la intención y propósito son buenos, sin embargo, en términos del andamiaje legislativo que se propone, resulta conveniente mantener la actual redacción de los ordenamientos en la materia. 

Por lo anteriormente expuesto, sometemos ante la recta consideración de este Honorable Pleno Legislativo, la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N   L E G I S L A T I V A

ÚNICO.- Se declara improcedente la Iniciativa de reforma y adiciones al Código Civil y Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes y en consecuencia, se ordena su archivo definitivo como asunto totalmente concluido.

 

SALA DE COMISIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
AGUASCALIENTES, AGS., 10 DE MARZO DEL AÑO 2009

COMISIÓN DE JUSTICIA

 

DIP. ENRIQUE ALEJANDRO RANGEL JIMÉNEZ
PRESIDENTE

 

DIP. JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO

 

DIP. NORA RUVALCABA GÁMEZ
VOCAL

 

DIP. JUAN FERNANDO PALOMINO TOPETE
VOCAL

 

DIP. CÉSAR AMADO CERVANTES MENA
VOCAL


 
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